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Norma Morandini- Pedido de informes por el “caso Iván Eladio Torres”

Solicita al Poder Ejecutivo que informe sobre las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del joven desaparecido en 2003.
 

07.04.2014 06:21 |  Noticias DiaxDia  | 

PROYECTO
La H. Cámara de Senadores de la Nación…
Solicita al Poder Ejecutivo Nacional que informe a través de los organismos que corresponda acerca de las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Iván Eladio Torres contra la República Argentina” (Nº 12.533), transcurridos más de dos años desde el dictado de su sentencia -Serie C Nº 229- por detención arbitraria, tortura y desaparición forzada:
Si el Estado ha realizado una investigación completa, imparcial, efectiva y pronta de los hechos a fin de establecer y sancionar la responsabilidad, tanto intelectual como material, de todas las personas involucradas en la detención arbitraria, la tortura y la desaparición forzada de Iván Eladio Torres, en los términos de los párrafos 164 a 168 de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Si se ha dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto por el decreto 2343/2013 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por el cual se dispone el pago de “DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES CON DOS CENTESIMOS (U$S 182.043,02), con más los intereses moratorios que correspondan, para el caso de la indemnización por daño material e inmaterial a favor de las víctimas del caso y por reintegro de costas y gastos, por el lapso transcurrido desde el vencimiento del plazo dispuesto en la sentencia, 28 de septiembre de 2012, hasta la fecha de su efectiva cancelación; y para el caso del reintegro de la suma erogada durante la tramitación del caso por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, por el lapso transcurrido desde el 27 de diciembre de 2011 hasta su efectiva cancelación”.
Por qué razón el 1º de mayo de 2013 se retiró del domicilio de la Sra. María Leontina Millacura Llaipén la casilla de la Prefectura Naval Argentina, colocada en cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ordena garantizar los derechos a la vida e integridad de la Sra. Millacura Llaipén, sus hijas y sus nietas, en el marco de la causa por la desaparición forzada de Iván Eladio Torres.
Qué respuesta ha emitido el Estado argentino ante la solicitud presentada por la familia de Iván Eladio Torres sobre la necesidad de que se restituyan las medidas provisionales de protección dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la resolución mencionada. Precise los fundamentos de dicha respuesta.
Si se presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe posterior al elevado en el mes de junio de 2013 -Nota SDH Nº 0044499/2013- sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo que establece la sentencia mencionada. En ese caso, remita copia del informe presentado.
Si se presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe posterior al elevado en el mes de junio de 2013 -Nota SDH Nº 0044499/2013- sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo que establece la sentencia mencionada. En ese caso, remita copia del informe presentado.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El 2 de octubre de 2003 Iván Eladio Torres fue visto por última vez. Según testigos, ese día el móvil policial Nº 469 lo trasladó desde una plaza del centro de la ciudad de Comodoro Rivadavia a la Comisaría Seccional Primera, sin que se registrara delito alguno y sin orden de autoridad competente. Desde entonces, se desconoce su paradero.
Luego de haber agotado las instancias propias del derecho interno de nuestro país, sin obtener respuesta ni resultado alguno, el 14 de noviembre de 2003 la Sra. María Leontina Millacura Llaipén, junto con la Asociación Grupo Pro-Derechos de los Niños, realizó una denuncia contra el Estado argentino ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por la detención ilegal, incomunicación, tortura y desaparición forzada de su hijo. La CIDH admitió la demanda en 2005 y el 26 de agosto de 2011, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el órgano que tiene la potestad de juzgar directamente a los Estados, dictó la sentencia que responsabiliza a la República Argentina por la desaparición forzada de Torres. En su resolución la Corte estimó que el joven fue puesto en una situación de “indeterminación jurídica que anuló la posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos”. Por lo tanto, declaró que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en los artículos I.a), II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio del señor Iván Eladio Torres Millacura (párrs. 102).
En el fallo, y por unanimidad, la Corte dispone que:
“Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
El Estado deberá iniciar, dirigir y concluir las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de lo sucedido a Iván Eladio Torres Millacura, en los términos de los párrafos 164 a 168 de la presente Sentencia.
El Estado deberá continuar la búsqueda efectiva del paradero del señor Iván Eladio Torres Millacura, en los términos del párrafo 166 del presente Fallo.
El Estado deberá implementar, en un plazo razonable, un programa o curso obligatorio sobre derechos humanos dirigido a los policías de todos los niveles jerárquicos de la Provincia del Chubut, en los términos del párrafo 173 del presente Fallo.
El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 184 a 186, 192 y 200 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y por reintegro de costas y gastos, según corresponda, de conformidad con los párrafos 184 a 187, 191 a 192, 197 a 200, y 206 a 212 de la misma.
El Estado deberá reintegrar al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de lo establecido en los párrafos 201 a 203 de este Fallo.
Dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
Conforme a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal ejecución a lo dispuesto en la misma.”
En el mismo sentido, la Corte estimó que “el sufrimiento experimentado por los familiares de Iván Eladio Torres Millacura a raíz de su privación ilegal y arbitraria de la libertad […], del desconocimiento de su paradero, de su desaparición y de la falta de investigación de lo ocurrido, así como la impotencia y angustia soportadas durante años de inactividad por parte de las autoridades estatales para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables, no obstante las reiteradas solicitudes y denuncias ante las autoridades durante más de 6 años”, constituyeron razones por las cuales deben ser considerados víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes. El Tribunal concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres y Marcos Alejandro Torres Millacura (párrs. 141-145).
Cabe mencionar que el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos prevé, en su artículo 76, que “la Comisión podrá solicitar medidas provisionales a la Corte en situaciones de extrema gravedad y urgencia cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas. Al tomar esta decisión, la Comisión considerara la posición de los beneficiarios o sus representantes. La Comisión considerará los siguientes criterios para presentar la solicitud de medidas provisionales:
“a. Cuando el Estado concernido no haya implementado las medidas cautelares otorgadas por la Comisión;
b. Cuando las medidas cautelares no hayan sido eficaces;
c. Cuando exista una medida cautelar conectada a un caso sometido a la jurisdicción de la Corte;
d. Cuando la Comisión lo estime pertinente al mejor efecto de las medidas solicitadas, para lo cual fundamentará sus motivos”.
“En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo”[1].
El 20 de junio de 2006 la Comisión sometió a la Corte Interamericana una solicitud de medidas provisionales con el propósito de que el Estado protegiera la vida y la integridad personal de María Leontina Millacura Llaipén, sus hijos Marcos y Valeria Torres, su yerno Juan Pablo Caba; Gerardo Colín; Patricio Oliva; Tamara Bolívar; Walter Mansilla; Silvia de los Santos; Verónica Heredia; Miguel Ángel Sánchez; así como de Viviana y Sonia Hayes, en tanto los mencionados habían sido víctimas de actos de intimidación y de agresión.
Mediante Resolución del 21 de junio de 2006, el Presidente de la Corte Interamericana requirió al Estado, inter alia, que adoptara de forma inmediata todas las medidas que fueran necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de los beneficiarios identificados por la Comisión. En la misma ocasión, el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública, que se celebró el 6 de julio de 2006, con la participación de la Comisión, las representantes de los demandantes y el Estado argentino. En esa misma fecha, la Corte dictó una Resolución que ratificaba en todos sus términos la emitida por su Presidente y así resolvió[2]:
“1. Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, todas las medidas que sean necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de María Leontina Millacura Llaipén, Marcos y Valeria Torres, Juan Pablo Caba, Gerardo Colín, Patricio Oliva, Tamara Bolívar, Walter Mansilla, Miguel Ángel Sánchez, Silvia de los Santos y Verónica Heredia, y Viviana y Sonia Hayes, para lo cual tome en consideración la gravedad de la situación y las circunstancias particulares de riesgo. (…)
3. Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución.
4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de nueve días, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma.
5. Solicitar a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de cuatro días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estimen pertinentes. (…)”
Casi seis años después, el 13 de febrero de 2013, la Corte Interamericana emitió una posterior Resolución, por la cual dispuso levantar las medidas provisionales dictadas a favor de María Leontina Millacura Llaipén, Marcos Torres, Valeria Torres, Ivana Torres, Romina Torres, Evelyn Paola Caba, Miguel Ángel Sánchez y Tamara Bolívar (resolutivo primero); desestimó la solicitud de ampliación de medidas provisionales a favor de Luis Alberto Bolívar(resolutivo segundo) y ordenó al Estado argentino adoptar las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Guillermo Flores y Alba Rosana Vera González (resolutivo tercero).
En dicha resolución la Corte advirtió que para valorar el mantenimiento de las medidas provisionales era necesario que tanto las representantes de los beneficiarios como el Estado remitieran información precisa y detallada que diera cuenta de hechos y fechas concretas sobre la posible situación actual de riesgo de cada uno de los beneficiarios señalados, así como las acciones concretas realizadas para la implementación de las medidas.[3]
El 1º de mayo de 2013, el Estado de Argentina retiró del domicilio de la señora Millacura Llaipén la casilla de Prefectura Naval Argentina, donde se encontraba personal de dicha fuerza en cumplimiento de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a fin de proteger los derechos a la vida e integridad de la señora María, sus hijos y nietas.
Si bien la Corte Interamericana decidió levantar las medidas provisionales, el propio Estado, a través de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, consideró la conveniencia de mantener esas medidas de seguridad, en tanto se encuentra vigente la etapa de supervisión de la Sentencia Serie C No 229 dictada por la Corte IDH el 26/8/2011, mediante la cual declaró la responsabilidad del Estado de Argentina por la detención ilegal, tortura y desaparición forzada de Iván Eladio Torres Millacura.
Cabe mencionar que la Corte emitió una Resolución el 26 de noviembre de 2013 con respecto a las medidas provisionales en el asunto “Flores y otra en relación con el caso Torres Millacura y otros vs. Argentina”. En dicha resolución y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 de su Reglamento resolvió:
- “Desestimar la solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres Millacura, Marcos Alejandro Torres Millacura, Evelyn Paola Caba, Ivana Valeria Torres Hernández, Romina Marcela Torres Hernández, Miguel Ángel Sánchez, Tamara Bolívar e Iván Eladio Torres, de conformidad con los Considerandos 9 a 15 de la Presente Resolución. Asimismo, la Corte Interamericana resuelve no adoptar medidas provisionales a favor de la señora Verónica Heredia, de conformidad con los Considerandos 16 y 17 de esta Resolución”.
- “Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante su Resolución de 13 de febrero de 2013 a favor de Guillermo Flores y Alba Rosana Vera González, de conformidad con los Considerandos 21 a 23 de la presente Resolución.”
No obstante lo expuesto, la Corte determinó que “… el levantamiento de las medidas provisionales en este Asunto no implica que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección, de conformidad con el Considerando 24 de la presente Resolución”.
En ese punto, “la Corte recuerda que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares[4]. Por ello, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de las personas mencionadas en dichos apartados a través de los mecanismos internos existentes para ello. Además[5], la Corte observa que mediante la Sentencia emitida el 26 de agosto de 2011 en el caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, el cual guarda relación con el presente asunto, se ordenó al Estado asegurar que las personas que participen en la investigación de los hechos de los cuales fue víctima el señor Iván Eladio Torres Millacura, entre ellas, los familiares de las víctimas y testigos, cuenten con las debidas garantías de seguridad. Dicho caso se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento[6]. Por lo tanto, la Corte reitera que, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana, y en el artículo 69 del Reglamento del Tribunal, como parte de la obligación estatal de informar al Tribunal sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de la Sentencia referida, Argentina deber[7]á remitir, mediante sus informes de cumplimiento, información precisa y detallada sobre las medidas de seguridad que, eventualmente, adopte en favor de tales personas[8]”.
A la fecha, el Estado no ha dado cabal cumplimiento a la Sentencia de la Corte IDH: los responsables de los hechos que provocaron la detención, tortura y desaparición forzada de Iván Eladio Torres gozan de total impunidad. Por tal razón, aún existe riesgo cierto, grave e inminente, de que esos mismos hechos le sucedan a la familia y a allegados de Torres. Desde su desaparición, seis testigos del caso fueron asesinados en circunstancias no esclarecidas.
Cabe mencionar lo expuesto en el informe Alternativo del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) del 7 de Octubre de 2013 presentado en relación al Informe del Estado argentino (CED/C/ARG/1) relativo a las medidas adoptadas para cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de la ratificación a la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones:
“A diferencia de lo ocurrido con las desapariciones forzadas en Argentina durante el terrorismo de Estado, dadas en un contexto de violaciones masivas a los derechos humanos y centralizadas desde el propio Poder Ejecutivo, estos casos muestran patrones de violaciones de derechos humanos como consecuencia de prácticas sistemáticas de abuso policial y de formas de negligencia, indiferencia, inacción y/o complicidad judicial y política en diferentes jurisdicciones del país.
Estas prácticas son posibilitadas por los amplios márgenes de autonomía policial, por la ausencia de gobiernos políticos que controlen efectivamente su actuación y de un sistema de justicia que investigue y sancione adecuadamente.
Se registran situaciones de amenazas y amedrentamiento de testigos, amigos y familiares de las víctimas, quienes reciben llamadas telefónicas, agentes policiales merodean por sus hogares o, directamente, sufren atentados como disparos en sus domicilios, como en el caso Gorosito”.
Asimismo, el Comité contra la Desaparición Forzada en sus sesiones 60ª y 61ª, celebradas los días 4 y 5 de noviembre de 2013, y en su 73ª sesión, celebrada el 13 de noviembre de 2013, aprobó las siguientes observaciones finales:
“15. El Comité alienta al Estado parte a adoptar todas las medidas que resulten necesarias e incrementar los esfuerzos con miras a combatir eficazmente estas formas contemporáneas de desaparición forzada. El Comité recomienda, asimismo, que el Estado parte promueva reformas institucionales en el seno de los cuerpos policiales para erradicar la violencia y asegurar que los policías responsables de estas violaciones sean debidamente investigados, enjuiciados y sancionados. (…)
17. Al respecto, el Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las investigaciones de todos los casos de desaparición forzada sean exhaustivas e imparciales y se realicen diligente y eficazmente, aun cuando no se haya presentado denuncia formal, así como que las investigaciones continúen hasta que se establezca la suerte o se determine el paradero de la persona desaparecida. (…)
21. El Comité insta al Estado parte para que realice todas las actuaciones necesarias, legislativas o de otra índole, para asegurar la efectiva implementación de las medidas de protección existentes y que las mismas se extiendan a todas las personas a las que se refiere el artículo 12, párrafo 1, de la Convención. En particular, lo alienta a implementar las medidas necesarias para proteger los testigos que se encuentren privados de libertad. (…)
24. (…) Sin embargo, el Comité observa con preocupación la existencia de normas nacionales que permiten la detención administrativa, sin orden judicial previa o control judicial posterior y fuera de los supuestos de flagrancia. El Comité observa que por las informaciones recibidas, las desapariciones forzadas que se producen en la actualidad están, en gran medida, relacionadas con detenciones administrativas que se practican de un modo arbitrario (art. 17).
25. El Comité recomienda que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias, incluyendo medidas legislativas, para asegurar que toda persona detenida en el territorio nacional sea sometida a un control judicial inmediato.”
Las violaciones a los derechos humanos cometidas por funcionarios policiales es uno de los principales problemas que debe afrontar nuestro país desde la restauración democrática. A más de una década de la desaparición de Iván Eladio Torres todavía sobrevive la impunidad; por tanto requerimos al Poder Ejecutivo Nacional la información necesaria sobre el cumplimiento de la Sentencia dictada por la Corte Interamericana para reparar este hecho que no sólo constituye una violación a los derechos humanos del joven desaparecido sino que es un delito que por su aberrante naturaleza, agravia e injuria a toda la Humanidad.
[1] Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto, y Caso De la Cruz Flores. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de octubre de 2012, considerando quinto.
[2] http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/millacura_se_01.doc
[3] http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/millacura_se_06.pdf
[4] Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2002, considerando undécimo, y Asunto Natera Balboa respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de agosto de 2013, considerando décimo cuarto.
[5] Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de octubre de 2012, considerando vigésimo primero, y Asunto Millacura Llaipén y otros respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, considerando décimo octavo.
[6] Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 164.b.
[7] Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo, y Asunto Millacura Llaipén y otros respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, considerando décimo noveno.
[8] Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, considerando décimo noveno.
 
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